
Tradicionalmente se ha entendido el siniestro, como “la realización del hecho asegurado”, así mismo es descrito por nuestro Código de Comercio en su articulo 1072, sin embargo la actualización de las diferentes legislaciones a los desarrollos empresariales y tecnológicos, ha dado lugar a que existan ciertas modalidades de seguros de daños, en los que el siniestro, es un hecho diferente al hecho dañoso y posterior a este, que es la reclamación que la victima realice ante el Asegurador; estos últimos son los que se conocen como de cláusula claims made.
Esta doble situación, da lugar a que se sostenga, según algunos tratadistas, “que en materia de seguros de responsabilidad civil existen dos episodios siniéstrales, uno para el sistema tradicional de ocurrencia y otro para el sistema extraordinario o moderno de reclamación[1]”.
Para una parte de la doctrina, con el surgimiento de los seguros de responsabilidad en la modalidad de cláusulas claims made, se debe considerar que la norma dispuesta en el articulo 1072[2]y 1131 del Código de Comercio, tienen una segunda interpretación, según la cual debe entenderse también que el siniestro se presenta cuando se hace la reclamación al asegurador y no solo cuando sucede el hecho externo dañoso.
Lo anterior, se sustenta en el hecho que para este tipo de seguros el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es indiferente, puesto que como lo señala la misma Ley 389 de 1997, en su articulo 4, las reclamaciones en esta modalidad de seguros pueden incluir hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia; lo que da a entender que, es la reclamación el elemento principal para que se configure la obligación de pago de la Aseguradora, sin desconocer que debe existir en todo caso un hecho dañoso como base de la reparación.
Como partidarios de esta tesis, tenemos al profesor Juan Manuel Díaz-Granados[3], al señalar en su obra, El Seguro de Responsabilidad, que: “(...) es necesario concluir que la Ley 389 de 1997 en su articulo 4, inciso 1, modifico el concepto de siniestro para esta modalidad en particular. En otros términos, si con base en esta Ley, los contratantes pactaron que el riesgo asegurado se refiere a las reclamaciones presentadas durante la vigencia, para estos efectos habrá que entender modificado el articulo 1131 del Código de Comercio y, en consecuencia, concluir que el siniestro se presenta en el momento de la reclamacióny no cuando acaezca el hecho externo imputable al asegurador”. (negrillas fuera de texto)
Para el profesor, Carlos Ignacio Jaramillo[4], se presenta una combinación al decir: “Sin reclamación, se ha dicho, no sin alguna controversia, no habrá finalmente siniestro, estrictu sensu, y por tanto responsabilidad de la entidad aseguradora, así haya aflorado un daño previo, y sin aquel, como se sabe, no se abrirá paso la prestación dineraria a cargo del asegurador”.
Como puede verse, en los seguros de responsabilidad con cláusulas claims made, no basta la existencia del hecho dañoso, concepción tradicional en los demás tipos de seguros, sino que la reclamación que se haga dentro de la vigencia de las cláusulas pactadas constituirá el momento a partir del cual se configure de manera completa el siniestro; la reclamación no es simplemente un acto accesorio o administrativo, sino que se convierte en el hecho a partir del cual surge la obligación para el asegurado de indemnizar el daño, y en consecuencia será el momento para tener en cuenta a efectos de prescripción.
[1]URIBE Lozada, Jaramillo. El Régimen General de Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades y su Aseguramiento. Bogotá D.C. Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Editorial Ibáñez. 2013. Pág.338.
[2]Articulo 1072 Código de Comercio. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurable.
[3]DIAZ-GRANADOS Ortiz, Juan Manuel. El Seguro de Responsabilidad. Bogotá D.C. Editorial Universidad del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana. Segunda Edición. 2012. Pág. 179.
[4]JARAMILLO Jaramillo, Carlos Ignacio. El Derecho de Seguros. Bogotá D.C. Editorial Temis. 2011. Pág. 323, 324.